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Atlántica XXII

Donaire contra ATLÁNTICA XXII

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Donaire contra ATLÁNTICA XXII

El exsecretario general de MCA-UGT Eduardo Donaire. Foto / Mario Rojas.

El exsecretario general de MCA-UGT Eduardo Donaire. Foto / Mario Rojas.

Miguel Ángel Presno, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, hace una valoración jurídico-constitucional del litigio del exsecretario general de MCA-UGT Eduardo Donaire contra ATLÁNTICA XXII.

I.- Los hechos.

Como es conocido, Eduardo Donaire Yáñez y Carmen Fernández López presentaron una demanda civil de protección al honor contra Juan Manuel Fernández Suárez (Xuan Cándano), LETRAS ATLÁNTICAS SL, Fernando Romero García y Cándido González Carnero. El objeto de la demanda era: “a) que se declare que el artículo periodístico publicado en el nº 36 de la revista ATLÁNTICA XXII y titulado “El amigo de los empresarios”, “Suzuki regaló e Eduardo Donaire una moto Burgman” es una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes; b) se condene solidariamente a los demandados, o a quien de entre ellos resulte responsable, a publicar íntegramente la sentencia estimatoria que se dicte en la revista ATLÁNTICA XXII, en lugar destacado, con tratamiento tipográfico preferente, en una página y con la misma difusión pública que tuvo en su momento la revista; c) se condene solidariamente a los demandados a que a su costa, publiquen y difundan el contenido íntegro de la sentencia a través de internet en los mismos medios y redes sociales en que apareció tanto el artículo como las noticias o comentarios relacionados con el mismo y d) se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 30.000 euros o subsidiariamente, en la cantidad que el Juzgado establezca ponderadamente, más el interés legal desde la interposición de la demanda de conciliación, todo ello con imposición de costas a los demandados”.

En la sentencia de primera instancia, de 6 de abril de 2016, María Fidalgo Fidalgo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, resolvió desestimar la demanda al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes. Después de una extensa y fundamentada exposición de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia, concluye, primero, que la proyección pública de Eduardo Donaire es un hecho notorio en Asturias y el interés general de toda información u opinión vertida acerca del sindicato UGT resulta incuestionable, máxime en los últimos tiempos, en los que resulta difícil sustraerse a las noticias que sobre dicha organización aparecen en los medios de comunicación, relacionadas con cuestiones que han sido abordadas en los sucesivos números de la revista ATLÁNTICA XXII, como se constata con el examen del ejemplar unido a la demanda y de los aportados por los demandados.

En segundo lugar, se analiza separadamente la parte de información sobre Eduardo Donaire (las referencias en la revista al regalo de la moto por Suzuki, la pertenencia a Consejos de Administración de empresas y la propiedad de un piso en primera línea de playa, en Gijón) de la parte de opinión, relativa a las declaraciones de Cándido González Carnero. Sobre la primera, la magistrada entiende que la pertenencia a dos Consejos de Administración y la propiedad del piso han quedado acreditadas, siendo irrelevante que se trate de un piso en copropiedad y de pequeño tamaño, pues lo que se pretende con el artículo es poner de manifiesto una contradicción entre un determinado estilo de vida, que incluye una segunda residencia en una ciudad costera, y la condición de sindicalista. Y el precio que se menciona en la noticia no se atribuye al piso propiedad de los demandantes, como afirma la demanda, sino a esa zona de la ciudad, añadiendo que “ningún trabajador podría comprarse un piso aquí”; tampoco se sugiere que la adquisición de ese inmueble haya sido posible gracias a la obtención de ingresos dudosos. Respecto a la moto, se considera suficientemente contrastada la veracidad de la información –no hace falta que sea cierta– al haber sido facilitada por dos fuentes diferentes, una del entorno sindical y otra de Suzuki.

La parte de opinión es todo cuanto aparece entrecomillado, manifestado por Cándido González Carnero, que critica la forma en la que el demandante ejerce su labor sindical. Para la magistrada, en la misma no aparecen expresiones inequívocamente injuriosas ni se emplean términos ultrajantes ni ofensivos y recuerda que Cándido es dirigente sindical, hecho también notorio en Asturias y que, por lo tanto, las expresiones que vierta en el seno de una confrontación con un sindicato cuyo modo de actuar no comparte y con sus dirigentes, se ven amparadas por la libertad de expresión en mayor medida que si fueran vertidas por quien carece de aquella condición.

Ante este fallo desestimatorio, los demandantes apelaron a la Audiencia Provincial, cuya sección Quinta resolvió el 12 de julio de 2016 declarando que “el artículo periodístico señalado en la demanda (nº 36 de la revista ATLÁNTICA XXII) constituye en parte una intromisión ilegítima en el derecho al honor de dicho demandante, condenando a la citada entidad a la publicación a su costa de la presente sentencia en lugar similar y con idéntica difusión, con inclusión de Internet y redes sociales, que la que tuvo en su momento el referido artículo, y condenando además al abono a dicho demandante de las cantidades siguientes: 6.000 euros con carácter solidario a Letras Atlánticas SL, Don Juan Manuel Fernández Suárez y Don Fernando Romero García, y otros 6.000 euros a Don Cándido González Carnero, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.  Se confirma la recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda formulada por Doña Carmen Fernández López”.

La sentencia de la Audiencia Provincial, que también contiene una amplia fundamentación jurisprudencial, comienza señalando que, en efecto, no puede negarse el carácter público del Sr. Donaire, pues se trata de una persona que ostenta un cargo de relevancia dentro del sindicalismo asturiano, que ocupa la Secretaría General de la Federación del Metal, Construcción y Afines de la UGT y, asimismo, por ello el carácter noticiable de los hechos es una realidad. Por tanto, estamos ante un supuesto de relevancia pública tanto de los hechos vertidos como de las opiniones emitidas.

Luego coincide con la magistrada de primera instancia en que la información sobre la participación del demandante en diferentes Consejos de Administración ha quedado constatada. “No se afirma nada más, ni que se esté enriqueciendo con ello, ni que le aporte otro tipo de beneficios lucrativos y únicamente se continúa diciendo que sus relaciones con los empresarios son excelentes y que más de 30 años en cargos sindicales le dan solera. Por tanto, no se advierte ataque alguno o intromisión en su derecho al honor”.

Sí se produce una discrepancia sobre la valoración del texto relativa al piso en primera línea de playa: según la Audiencia, es atentatorio contra el honor la aseveración de su valor en más de 100 millones de las antiguas pesetas, afirmando que dicho inmueble sería inalcanzable para cualquier trabajador. “Tales manifestaciones, a juicio de la Sala, en su contexto expresan dudas sobre la procedencia del dinero invertido en su adquisición, que se señala además como de una cuantía que conforme resulta de las actuaciones no se compadece en modo alguno con la realidad, y sin que resulte de recibo la afirmación exculpatoria que se pretende en descargo sobre que se estaba aludiendo al precio de los pisos de la zona. No puede, pues, ampararse ello en el derecho a la publicación de información veraz”.

Otra cuestión que la Audiencia estima lesiva del derecho al honor del demandante es lo publicado en relación con la moto, pues, según el tribunal, “Donaire acreditó haber adquirido una moto de la referida marca y haberla abonado con dinero procedente de su cuenta corriente, sin que pase de una mera conjetura la insinuación acerca de una dudosa procedencia de aquél o la hipotética minoración del precio debido a una no acreditada intervención de la marca Suzuki”. Al respecto, considera que no se contrató de manera suficiente esa información “resultando obviamente insuficientes los aportados, basados en hipótesis, rumores y referencias”.

Por lo que se refiere a las declaraciones de Cándido González Carnero, sostiene la Audiencia que “han de enmarcarse en el ámbito que les corresponde, que no es otro que el de la crítica política en cuanto se trata de una persona que ostenta un cargo importante dentro de un Sindicato potente como es la UGT, y lo que ponen de relieve no es otra cosa que las luchas internas y alternativas sindicales defensoras de otras opciones en los supuestos de negociaciones en el ámbito empresarial y que muestran su desacuerdo con las soluciones adoptadas. Nada de particular tiene el achacar incumplimientos en lo político y, al socaire de ello, la manifestación de impostor, mas expresiones como la de vivir en la opulencia o las denominaciones de chantajista resultaban innecesarias y en sí afrentosas, describiendo a una persona sin escrúpulos, y van más allá de un agrio reproche por parte de un oponente político que muestra su desacuerdo con determinadas decisiones”.

Hasta aquí, de manera resumida, lo acontecido en los dos primeros enfrentamientos judiciales entre los demandantes y los demandados. Habrá una tercera sentencia en la que el Tribunal Supremo resolverá el recurso interpuesto contra la resolución de la Audiencia Provincial e, hipotéticamente, cabría luego un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, bien por parte de los demandantes o de los demandados e, incluso, que el asunto llegara al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues están en juego derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

II.- Valoración jurídico-constitucional.

En las siguientes líneas trataré de hacer un breve comentario técnico-jurídico sobre las resoluciones judiciales mencionadas.

En primer lugar, me llama la atención que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación insistan en articular sus argumentos a partir de la llamada “teoría de la ponderación”, que, como se explica en la primera decisión, “exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión”. Ponderando, sostiene el propio Tribunal Constitucional, podremos saber qué derecho fundamental, valga el juego de palabras, es el preponderante: el derecho al honor o la libertad de información. Ello presupone que hay un auténtico conflicto entre dos derechos fundamentales y que para resolverlo el órgano encargado de tal cometido debe indagar qué valor o interés persigue cada uno de esos derechos para, una vez conocida tal cosa, dar valor preferente en el caso concreto a la expectativa que persiga el valor o interés más cualificado o importante

En mi opinión, esta premisa metodológica es incorrecta porque, en realidad, no hay una auténtica colisión de derechos: si una expresión está constitucionalmente protegida es porque no ha menoscabado el derecho al honor y si ha lesionado este derecho tal cosa ocurre porque la expresión no podía considerarse un ejercicio de la libertad iusfundamental. Lo que procede en tales casos es averiguar si una conducta concreta y controvertida –una expresión, una publicación en un medio de comunicación…– está, o no, amparada por la norma de derecho fundamental. Para esta técnica interpretativa no es necesario jerarquizar los derechos según el caso concreto y conforme a un orden de valores o intereses preferentes en cada situación, sino examinar sus recíprocos límites y constatar cuál de las expectativas de conducta solapadas no está privada de protección.

Ponderaciones aparte, la Audiencia Provincial considera lesivas del derecho al honor del señor Donaire afirmaciones y expresiones que la magistrada de primera instancia entendió que eran ejercicio de las libertades de información y expresión.

Creo que el criterio constitucionalmente adecuado es el desarrollado en la decisión desestimatoria de la demanda: en el reportaje cuestionado se dice que Donaire “tiene un piso en primera línea de playa en Gijón, en el edificio El Barco, el mismo en el que Marina Pineda tiene otro. Ningún trabajador podría comprarse un piso aquí. Hoy están valorados en más de 100 millones de las antiguas pesetas”. Para la Audiencia, en un párrafo muy sucinto y que contrasta con la exhaustiva referencia previa a numerosas sentencias, “tales manifestaciones, en su contexto expresan dudas sobre la procedencia del dinero invertido en su adquisición, que se señala además como de una cuantía que conforme resulta de las actuaciones no se compadece en modo alguno con la realidad, y sin que resulte de recibo la afirmación exculpatoria que se pretende en descargo sobre que se estaba aludiendo al precio de los pisos de la zona. No puede, pues, ampararse ello en el derecho a la publicación de información veraz”.

La conclusión de que la cuantía estimada del piso “no se compadece en modo alguno con la realidad” se extrae de que la valoración catastral en el año 2014, según documento aportado por los demandantes, es de 111.452,89 euros. Parece olvidarse que una cosa es el valor catastral de la vivienda y otra el valor real: el primero, al que en absoluto se alude en el reportaje, es una cantidad que la Administración fija para cada inmueble mediante una serie de criterios aprobados por el municipio en lo que se conoce como Ponencia de Valores; el segundo, al que claramente se refiere el reportaje, es, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el valor de mercado, doctrina que ha sido asumida por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, y que alude al precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

En segundo término, se tendría que tener en cuenta que el reportaje se refiere al valor de los pisos en la zona en la que se encuentra el del señor Donaire y prueba de ello es que se alude, en plural, a la valoración (de mercado) de los pisos situados en el edificio El Barco. ¿Puede haber una exageración en el reportaje? Tal vez, pero eso no implica de suyo una lesión al honor del demandante, pues, como reseña la magistrada de primera instancia, en modo alguno se indica que la vivienda se haya adquirido de manera irregular, sino que lo que se pretende es señalar una aparente contradicción entre la condición sindicalista del demandante y la propiedad de una segunda vivienda en una zona cara de Gijón. Al respecto, en una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sin duda conocen los magistrados de la Audiencia Provincial, el caso Jiménez Losantos c. España, de 14 de junio de 2016, se absuelve al señor Jiménez Losantos, entre otros motivos, porque aunque los medios de comunicación no deben “sobrepasar ciertos límites, que se refieren especialmente a la protección de la reputación y los derechos de los demás, no obstante, corresponde a la prensa comunicar, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés general (casos de Haes y Gijsels v. Bélgica, 24 de febrero de 1997, Fressoz Roire c. Francia y Bédat v. Suiza, 29 de marzo de 2016). Debido a esta función, la libertad de prensa implica también el posible recurso a un grado de exageración o incluso de provocación (Gaweda v. Polonia)”.

El segundo motivo de condena del reportaje es lo publicado en relación con la moto, pues, según el tribunal, “Donaire acreditó haber adquirido una moto de la referida marca y haberla abonado con dinero procedente de su cuenta corriente, sin que pase de una mera conjetura la insinuación acerca de una dudosa procedencia de aquél o la hipotética minoración del precio debido a una no acreditada intervención de la marca Suzuki”. Al respecto, considera que no se contrató de manera suficiente esa información “resultando obviamente insuficientes los aportados, basados en hipótesis, rumores y referencias”.

De la lectura de la parte fáctica de las sentencias no parece que se produjera esa acreditación de la compra porque el demandante aporta la documentación del vehículo, lo que, como se dice en la sentencia de primera instancia, nada significa acerca del modo de adquirirla, y un certificado según el cual realizó, en 2006, una transferencia a Motonáutica de una cantidad, que tampoco prueba la compra de la moto Burgman aludida, ya que no se aclara el destino del dinero.

En cualquier caso, se recuerda también que no es el demandante quien ha de probar que el vehículo fue comprado y pagado por él, sino que son los demandados quienes han de acreditar que actuaron con la diligencia exigible para tratar de contrastar la información. Al respecto, los tribunales aprecian la veracidad teniendo en cuenta diversas circunstancias concurrentes, como la relevancia y fiabilidad de las fuentes utilizadas, la determinación o indeterminación de las mismas, el número de ellas… En este caso, no se trata de una única fuente, sino de dos; cada una de un ámbito diferente, una del entorno del señor Donaire y otra de la empresa que, presuntamente, realizó el regalo; una de las fuentes aparece identificada y testificó en el juicio de primera instancia y, en relación con la otra, una testigo –que también compareció en el juicio y trabajó en Suzuki 38 años– manifestó que en la empresa había una práctica de hacer regalos, con una cuenta de gastos de protocolo y que se oyó el comentario de que a Donaire le habían regalado una moto. Todo ello generó en el informador la convicción, obviamente subjetiva, de que se trataba de algo cierto. En otras palabras, y parafraseando al Tribunal Constitucional (STC 154/1999), si el periodista entendió que se había llevado a cabo el regalo de la moto no fue porque se hiciera eco de un rumor inconsistente o insidioso, sino porque se lo dijeron personas que, por el cargo que ostentaban, ofrecían veracidad, no siendo exigible una nueva contrastación de la información así obtenida con otras fuentes.

En suma, si se tiene en cuenta que el requisito de veracidad no implica la exigencia de “verdad” sino de un proceder periodístico responsable, no parece que falte veracidad en la información comentada, pues concurren elementos “objetivos” (los aportados por dos fuentes diferentes y de entornos distintos) y “subjetivos” (la creencia razonable y de buena fe de que lo informado se correspondía con la realidad).

Finalmente, y en relación con la condena por las expresiones vertidas por Cándido González Carnero, sostiene la Audiencia que “han de enmarcarse en el ámbito que les corresponde, que no es otro que el de la crítica política en cuanto se trata de una persona que ostenta un cargo importante dentro de un Sindicato potente como es la UGT, y lo que ponen de relieve no es otra cosa que las luchas internas y alternativas sindicales defensoras de otras opciones en los supuestos de negociaciones en el ámbito empresarial y que muestran su desacuerdo con las soluciones adoptadas. Nada de particular tiene el achacar incumplimientos en lo político y, al socaire de ello, la manifestación de impostor, mas expresiones como la de vivir en la opulencia o las denominaciones de chantajista resultaban innecesarias y en sí afrentosas, describiendo a una persona sin escrúpulos, y van más allá de un agrio reproche por parte de un oponente político que muestra su desacuerdo con determinadas decisiones”. Es decir, que se admite calificar al demandante de impostor pero no llamarle chantajista o reprocharle vivir en la opulencia.

Si, como hace la Audiencia, se sitúan las declaraciones de Cándido González Carnero en el contexto de la “lucha sindical” no parece excesivo, en términos jurídicos, el reproche de vivir en la opulencia ni siquiera, aunque pueda ser exagerado, usar la palabra chantajista. En la citada sentencia Jiménez Losantos c. España se recuerda que cuando se critica a un político (para el caso vale también a un sindicalista como el señor Donaire) los límites admisibles son más amplios que respecto de un simple particular. “A diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un atento control de sus actos y gestos tanto por parte de los periodistas como por los ciudadanos; en consecuencia, debe mostrar una tolerancia mayor”. Y, en palabras ya clásicas del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Convenio se aplica no solo a las “informaciones” o “ideas” acogidas con favor o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que duelen, molestan o inquietan: así lo quiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe “sociedad democrática”. Y en esa sentencia se concluye que expresiones como “tú eres un estorbo, tú eres una calamidad, tú no eres un alcalde, tú eres un obstáculo para averiguar el 11-M”, o “El problema es que el alcalde de Madrid sigue empeñando en defender la postura del PSOE en el 11-M. Es decir, mentir a toche y moche, engañar a los jueces, inventar informes, falsificarlos”, pueden ser consideradas como graves o provocadoras. Sin embargo, el empleo de estas expresiones ciertamente destinadas a captar la atención del público no podría en sí mismo plantear un problema en relación a la jurisprudencia del Tribunal. La utilización de frases vulgares no es decisiva en sí misma para que una expresión pueda considerarse ofensiva. Para el Tribunal, el estilo es parte de la comunicación en tanto que forma de expresión y como tal, está protegido igual que el contenido de la expresión.

III.- Conclusiones.

Se podría pensar que es fácil argumentar lo anterior cuando quien lo hace no ha sido objeto de las informaciones y expresiones que aquí se comentan. Pero no estoy diciendo que el señor Donaire no pueda tener motivos para sentirse dolido o molesto; lo que sostengo es que expresiones e informaciones que duelen, molestan o inquietan deben admitirse en una sociedad democrática precisamente para mantener el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que le son propios.

Tal cosa no significa indefensión por parte de las personas que consideren que una información es inexacta, pues, por ejemplo, tienen a su disposición el ejercicio del derecho de rectificación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1984, se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. Y, siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

La propia revista ATLÁNTICA XXII rectificó de oficio en el número 37 las informaciones relativas a la marca del coche que emplea el señor Donaire, así como las que afectaban a la colocación de su mujer.

Por todo lo dicho, el recurso planteado ante el Tribunal Supremo tendría que concluir con la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a pagar 6.000 euros con carácter solidario a Letras Atlánticas SL, Don Juan Manuel Fernández Suárez y Don Fernando Romero García, y otros 6.000 euros a Don Cándido González Carnero.

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